martes, 11 de octubre de 2011

Análisis sobre el caso Leopoldo López vs Venezuela


La acción judicial intentada por el ciudadano Leopoldo López, obedece a que considerada a que los derechos políticos, lo cual califica como responsabilidad internacional del estado venezolano, sancionándolo por vía administrativa, por supuestas violaciones a normas constitucionales (prohibición de participar en las elecciones del año 2008) así como por haber otorgado las garantías judiciales y protección judicial pertinentes, ni una separación adecuada habiendo agotando los recursos administrativos que prevee el ordenamiento jurídico interno. Se debió aplicar una relación adecuada al caso ya que la contraloría general de la república ni el tribunal supremo de justicia en sala político administrativo, presentaron argumentos para sustentar la aplicación de una sanción más gravosa a una multa previamente impuesta, ni argumentaron el tipo de conducta ilícita y su correspondencia con la imposición de una de las maquinas accesorias y solicito que se le restituyan sus derechos políticos que han sido lesionados por un órgano administrativo.
                                                 Antecedentes del caso
El ciudadano Leopoldo López Mendoza en el periodo 04 agosto del año 2000 hasta el 2008 se desempeño como alcalde del municipio Chacao. Al finalizar su mandato presento su candidatura para aspirar a la alcaldía mayor, lo cual fue negado ya que existían dos sanciones. Una cuando se desempeñaba como trabajador de PDVSA inhabilitado por haberse presentado por un conflicto de intereses, así como mismo fue inhabilitado con ocasión del ejercicio de su función como alcalde imputándole el debido de partidas y actos financieros basando esta inhabilitación en lo contenido en la L.O.C.G.R y de la ley del sistema control fiscal esta leyes consagran la posibilidad de sanciones por actos, hechos y omisiones generadas por responsabilidades administrativas en fecha 09-07-2007. El contralor emitió oficio de todo el país, respecto a las sanciones del articulo 105 L.O.C.G.R y el S.N.C.F informándoles que solo se requiere como único presupuesto que sean responsable administrativamente y por hecho puede el contralor proceder a la administración una vez que la comisión interamericana de los derechos humanos admitió la demanda e igualmente las pruebas y se oyeron los descaros considero procedente en derecho que el caso Leopoldo López contra la república bolivariana de Venezuela debe ventilarse por ante la corte interamericana de derechos humanos por cuanto la república demandada es parte ratificante de la convención americana sobre derechos humanos desde el 09-08-1967. Sometido el conocimiento del caso a la corte, admitido y sustanciado habiendo cumplido todas sus etapas resolvió:
1.                  El estado es responsable por violación al derecho de ser elegido
2.                  El estado es responsable por violación del deber de motivación del derecho a la defensa administrativa que derivan en la imposición de las sanciones de inhabilitación
3.                  El estado ha incumplido la obligación de adecuar su derecho interno a la convención americana de los derechos humanos
4.                  No se violo derecho a la defensa
5.                  No se violento la garantía a la presunción de inocencia
6.                  No se violo el derecho de igualdad ante la ley

                                                            Dispositivo de la corte

1.                  Que el C.N.E debe asegurar que la inhabilitación no impida la postulación del ciudadano Leopoldo López a inscribirse en el proceso electoral posterior a la presente sentencia
2.                  Deja sin efectos las resoluciones de fecha 24-08-05 y 26-09-05 emitida por la contraloría general de la república
3.                  Adecuar el artículo 105 de la L.O.C.G.R y sistema nacional de control fiscal
4.                  Pago de costos y gastos dentro de un año contados a partir de la notificación de la sentencia
5.                  Supervisar el cumplimiento integro de la sentencia
6.                  La sentencia constituye una forma de reparación
7.                 
                                  Resumen De Acuerdo A Mi Opinión

Observando el contenido del artículo 65 y 42 constitucionales los cuales indican que la suspensión de los derechos políticos solo se produce por sentencia judicial simple firme en los casos que determine la ley, y en cuanto a los artículos 23 y 31 de la C.R.B.V los cuales explican que los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos suscritos y ratificado por Venezuela tiene jerarquía constitucional, y por otra parte que toda persona tiene derecho a dirigir peticiones o quejas antes los órganos internacionales que fueron creados para tal fin con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos. Por su parte el artículo 30 de la convención americana establece que la inhabilitación solo procede en cuanto se rige el ordenamiento de cada país, de decir la inhabilitación impuesta al ciudadano Leopoldo López  fue pronunciada con ocasión de un procedimiento administrativo y no por una condena, por un juez competente en un proceso penal tal como se señala en el articulo 23 Nº 2 de la convención americana. Es un tribunal judicial en un proceso penal que puede restringir un derecho en consecuencia se observa que la contraloría de la república y sus respectivas dependencias no son jueces o tribunales en sentido estricto, y sus decisiones se suscriben al acto administrativo. De igual manera el art 25 del pacto internacional de derechos civiles y políticos, establece que los derechos políticos no pueden ser limitados por restricciones indebidas. Finalmente en lo que respecta a dicha sentencia soy del criterio por unanimidad debe ser acatada por la república bolivariana de Venezuela por considerar que no podemos perder de vista las normas del derecho internacional expresados en los tratados internacionales suscritos por Venezuela.
                                    Postura Que Tiene Una Parte Contra La Otra
En cuanto a la postura que tiene una parte contra la otra creo que el estado  venezolano debería respetar la decisión emanada por la corte interamericana de derechos humanos ya que ha quedado demostrado que este ciudadano Leopoldo López no ha cometido ningún delito para ser inhabilitado de participar en elecciones de cargos políticos.
En cuanto a la historia de Venezuela y la burla que representan los miembros del gobierno el actual. Escarrá el 3 de agosto de 2004 acudió a la sala constitucional del tribunal supremo de justicia  para solicitar que se anulara el artículo  105 de la ley de la contraloría, el cual faculta a la máxima autoridad de ese organismo a impedirle a cualquier ciudadano cargos políticos de elección o designación hasta 15 años, ahora Escarrá actual procurador señala que por la vía administrativa se puede inhabilitar o imponer una pena cuando él en otros años atrás estaba en contra de esto.
En otra perspectiva de lo que es el caso de Leopoldo López el magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz no comparte las razones de fondo que se sostuvieron en el acto jurisdiccional que precede para la declaratoria  sin lugar de la demanda de nulidad del artículo 105 de la L.O.C.G.R y del sistema nacional de control fiscal y, divergentemente, considera que esa norma legal es contraria a elementales principios de nuestro texto fundamental.
                                                                             Introducción
El siguiente trabajo monográfico hace referencia al caso Leopoldo López Mendoza, nacido en  Caracas, Venezuela, 29 de abril de 1971 el cual es un político y economista venezolano. Fue alcalde del municipio Chacao de Caracas desde el año 2000 hasta el 2008, luego de haber sido electo en el cargo por dos períodos consecutivos 2000-2004 con el 51% de los votos y 2004-2008 con el 79,5%.[] [] Actualmente es el coordinador nacional del partido Voluntad Popular y de las Redes Populares.[] Estuvo inhabilitado por la justicia venezolana a optar a cualquier cargo público hasta 2014.[] [] Su caso por inhabilitación fue revisado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.[ ] La cual emitió un fallo, por unanimidad, a su favor. A continuación se presentara un breve estudio de su sentencia de acuerdo con la postura que tiene cada una de las partes ya sea una de estas el estado venezolano
                                                                        Conclusión
El caso Leopoldo López es uno de los casos más relevantes del estado venezolano ya que este se le declaro fallo a su favor de acuerdo con la corte interamericana de derechos humanos, pero el estado venezolano no ha tomado una decisión en cuanto a su participación política. Dejando claramente expuesto que no se trata ya de una decisión en cuanto a leyes,  si no de actos políticos. Este caso como muchos es una de las tantas violaciones que se les han cometido a los habitantes del pueblo venezolano dejándonos claro que aquí no se cumple con lo que dice nuestra constitución garantista ni los tratados que firmemos, si no que en Venezuela se dicta lo que el gobierno bolivariano quiera o le favorezca.


jueves, 8 de septiembre de 2011

LA INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL

LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DEBIDO PROCESO PENAL

Recomiéndoles la lectura del libro del Dr. Leonardo Pereira Meléndez: "La Presunción de Inocencia y el Debido Proceso Penal".

LA INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO FINALIDAD DEL PROCESO PENAL

RESUMEN

La víctima dentro del ámbito jurídico ha ido ocupando un puesto dentro del proceso penal que le ha permitido pasar de ser el simple motivo para la ejecución del proceso a ser uno más, con presencia real dentro del mismo, asimismo al estar protegido y no tutelado por el Estado tiene derechos como cualquier ciudadano, los cuales están consagrados en los Tratados Internacionales que la amparan.  Por esto el presente estudio tuvo como objetivo principal analizar la indemnización de la víctima como finalidad en el proceso penal, explicar cómo es su figura en el COPP, los sujetos responsables de garantizar el cumplimiento de estos derechos y el procedimiento para solicitar la indemnización. El estudio es de naturaleza jurídico dogmática apoyado en una investigación documental. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el COPP sirvieron de sustento legal. La Constitución al promover la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la gratuidad de la misma, abre todo un camino de posibilidades para que la víctima participe en el proceso penal con derechos que tiene que ser respetados y al mismo tiempo promovidos. Se concluye que las víctimas muchas veces ignoran cómo debe ser su participación y qué beneficios le otorga la Ley, de igual forma los operadores de justicia son los llamados a concretar en la víctima el impulso de su participación y lograr el reconocimiento de sus derechos fundamentales como la indemnización, lo cual es propuesto por el artículo 118 del COPP. Se propone, la creación del Reglamento de la Unidad de Atención a la Víctima así como su figura dentro del proceso penal, viene a constituir en este momento la solución primaria para la difusión de los derechos de la toda víctima, así como su atención y apoyo legal, por ser constitucionalmente la justicia gratuita.
Descriptores: Indemnización. Víctima. Proceso penal









CAPÍTULO I

El ser humano por excelencia, en razón a la necesidad de organizase por la acción de las agrupaciones que conforman la sociedad, impulsa la creación de fórmulas básicas para su convivencia pacífica, idónea del deber ser que permita asegurar en lo posible el mejor desenvolvimiento del colectivo, por lo que el Estado en virtud de la gran responsabilidad que tiene con todos sus habitantes ha creado Instituciones capaces de dar respuestas a los múltiples problemas que afectan la sociedad.
Es evidente entonces, que si se agrede la norma, se tiende asimismo a romper la armonía de la sociedad, por lo que el Estado cuenta con métodos jurídicos para sancionar al delincuente y evitar que se continúe rompiendo con la paz social, a través de la investigación de los hechos punibles, la determinación de la responsabilidad penal y la solución de los conflictos derivados de la comisión de estos y ese método no es otra cosa que el procedimiento penal.
Por otra parte, se observa claramente que el delito rompe con el equilibrio y bienestar social, por lo que el Estado estaría en la obligación de buscar fórmulas aplicables para proteger a las personas que han sido víctima de delitos, a través de su ordenamiento jurídico, para evitar las diversas fricciones que produce los intereses particulares.
En efecto la preocupación por la víctima de un delito se ha observado desde siempre ya que en el antiguo Código de Hammurabi, (1790-1750  a.C), se prevenían disposiciones para la reparación del daño causado a la víctima muchos siglos atrás, para evitar así que cada quien tomara la justicia por su mano.           
Es más, muchas prácticas hechas costumbres en África y Asia, que no han logrado ser cambiadas por la colonización, promueven la reconciliación entre el delincuente, la víctima y la reparación del daño, sin embargo a través de los años los derechos de la víctima en muchos países han sido coartados por derechos que limitan los procesos penales a la persecución del delincuente por parte del Estado (Vásquez, 1999).
Por lo que el Estado ha desarrollado una serie de mecanismos jurídicos inspirados en los Tratados Internacionales con el propósito de proteger a la víctima, entre los cuales se puede señalar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el Código Penal Vigente y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Entre los cuales se señala  aspectos importantes relacionados con la víctima.
En efecto la víctima ha sido una figura marginada como lo señala Albin Eser (citado por Vásquez, 1999):
A diferencia del imputado, que en cierto modo constituye la figura central del procedimiento penal, ya que todo gira en torno a su culpabilidad e inculpabilidad, el ofendido es, en el fondo, solamente una figura marginal. En contraste con el procedimiento civil, donde el ofendido juega un papel decisivo como “demandante”, en el procedimiento penal él ha sido en gran parte desplazado por el Ministerio Publico. Por ello, actúa por regla general, solo como testigo del hecho o sus consecuencias (p.16).
Con referencia a lo anterior la ausencia de un procedimiento especial para la indemnización de la víctima a la hora que se le cause un daño, acarrearía no sólo la arbitrariedad sino también la anarquía por parte de estas, en razón de la utilización de técnicas y métodos ya superados por la humanidad como son la Venganza Privada y la Ley del Talión por parte de la víctima o sus familiares.
En efecto el sistema inquisitivo tenía como característica, una intervención limitada de la víctima, al respecto Vásquez (1999) señala:
En efecto el Código de Enjuiciamiento Criminal (1995) al dar cabida a la acción popular, esto es, permitir que cualquier persona “agraviada o no” se pueda constituir en acusadora en los delitos de acción pública (art.100), ha contribuido a la relegación de la víctima pues, si ésta no dispone de la información o medios para constituirse en acusadora no tiene la cualidad de “parte” por tanto, tampoco intervención en el proceso. (p.68).
Ante la situación planteada y con la vigencia del sistema inquisitivo, el juez poseía infinitos poderes para castigar el delincuente en el proceso penal, pero no se alcanzó a avanzar en lo que corresponde a la solicitud de indemnización a la víctima durante el mismo, a pesar que el Código de Enjuiciamiento Criminal (1995) derogado, contenía varios artículos para la solicitud de indemnización a la víctima de un delito durante el proceso penal.
Resulta oportuno citar que el COPP guarda relación con otros utilizados en países desarrollados, siendo de gran utilidad para el cumplimiento y aplicación de la justicia y en opinión a muchos jurista, acorde con las necesidades de la sociedad venezolana, puesto en vigencia a partir del 01-07-99 y reformado según Gaceta Oficial N° 5558 del 14 de noviembre del 2001, donde cambia el proceso penal de ser inquisitivo por uno acusatorio y se establecen roles perfectamente definidos para la indemnización a la víctima, igualmente el derecho a ser oídas antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de tomar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Como puede observarse el reconocimiento de los derechos de las personas que son víctima de hechos punibles constituye uno de los avances más notorios del COPP, que lo pone a tono con las más modernas corrientes doctrinales en materia de derecho procesal penal y de derechos humanos y en consecuencia con las obligaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, es importante señalar que Venezuela ha firmado y ratificado varios instrumentos internacionales de protección de los Derechos Humanos, en la que podemos mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), en este instrumento internacional se protege a la víctima por error judicial en su capítulo II de los derechos civiles y políticos, en su (art.10), que tipifica textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.
 Tal como se ha visto la preocupación de la víctima por parte del Estado ha sido cada vez más importante, hasta el punto de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999 en su Exposición de Motivos número (06) habla sobre los derechos humanos y plantea una institución novedosa, como lo es la obligación que asume el Estado de indemnizar por los daños causados a las víctimas y/o sus herederos (art. 30), así como el COPP en su artículo 118 le garantiza el derecho de protección y reparación del daño causado como objetivo del proceso penal.
Cabe agregar que la declaración de las Naciones Unidas (1985), señala que uno  de los principales objetivos del proceso de administración de justicia debe ser la reparación de la víctima. Específicamente, en su anexo sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder, igualmente declara  que los delincuentes deben ser responsables de la reparación a la víctima, o cuando fuere apropiado a sus familiares, por las pérdidas, penas y lesiones que ellos hayan causado.
El estudio de la víctima durante el proceso penal, nos lleva a realizar las siguientes interrogantes:
¿Cuáles son los aspectos que deben tenerse en cuenta para considerar a una persona víctimas en el proceso penal?
¿Cómo se pueden garantizar los derechos de la víctima dentro del proceso penal?
¿Es eficiente la indemnización de la víctima como está concebida en el proceso penal?
¿Cuál es la eficacia de los procedimientos establecidos en el COPP, para que la víctima pueda solicitar la indemnización de los daños causados por el delito?


"LA INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO FINALIDAD DEL PROCESO PENAL"

Recomiéndoles la lectura de mi libro, el cual podrá ser adquirido en todas las librerías jurídicas del país. Para mayor información constactar al Sr. Hernán González Herrera. Telf.: 0414-5585506/0416-4570583

PRÓLOGO DE MI LIBRO: " LA INDEMNIZACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO FINALIDAD DEL PROCESO PENAL"

Solo a través del  proceso penal se aplica el Derecho Penal material y se logran las penas y medidas de seguridad. No todo acusado resulta ser culpable.  En el proceso penal la víctima ansía que su trasgresor  sea escarmentado, que sobre él caiga “todo el peso de la Ley”. Empero, debe tenerse cuidado que esa persona –imputado o acusado– no sea castigada despóticamente o indebidamente;  pues, de ser así, en  el proceso penal, perdería notabilidad la justicia.  Ciertamente, las partes en el proceso penal, deben ser tratadas equitativamente. Es decir, el imputado –o acusado– y la víctima, tienen los mismos derechos. A excepción de que, quien posee la condición  o situación procesal de imputado tiene más derechos que la víctima.

El jurista y conferencista venezolano, Dr. Alejandro J. Rodríguez Morales, en su obra  Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal, en forma académica y apropiada, nos explica  por qué motivo  el imputado tiene más derechos que la víctima: “ ello se debe a una razón por lo demás lógica; que el proceso penal se dirige precisamente contra el imputado, no contra la víctima, por lo que se está poniendo en juego su derecho a la libertad, que es un valor fundamental de la persona humana y que le podría ser privado, de no existir esos derechos y garantías, de una forma arbitraria e injusta”.  

Desde ha tiempo hemos sostenido que es una quimera  hablar o sostener que existe igualdad entre la víctima y el imputado; si bien, teóricamente, ello esté planteado.   Atina  el Dr. Rodríguez Morales, al comentar  que “la opinión pública y los medios de comunicación  miran a víctima e imputado  de manera diferente, otorgando un trato desequilibrado.

Respecto a este punto, el célebre maestro Francesco Carnelutti, precisó, con hidalguía y sin hipocresía alguna, que el   proceso penal es el drama de la enemistad y de la discordia”, advirtiéndonos  –y sobre todo, a quien tiene la alta responsabilidad de Juzgar, así con mayúscula–  que no se puede hacer una neta decisión de los hombres en buenos y malos”. [1]   

En cuanto a la víctima, su protección y la reparación del detrimento soportado, a causa del hecho punible, no solo es uno de los objetivos principales del proceso penal, sino uno de los principios fundamentales del  Derecho Procesal Penal Moderno.[2]  

En concordancia a ello, Nelson David Mujica Pérez,[3] siguiendo las ideas del jurista  Juan Vicente Guzmán B.,  precisa que: 

La víctima merece una doble asistencia, una referida a la tutela dentro del propio proceso penal, pero también hacia la búsqueda de la reparación del daño causado.
Esa  víctima se encuentra protegida por una serie de garantías, entre las cuales se pueden señalar el debido proceso, ello amparado en un principio universalmente aceptado, referido a que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio, en defensa de sus derechos está amparada por la garantía del debido proceso.”



A nuestro modo de ver,  siempre ha existido y existirá siempre desigualdad   entre el imputado y la víctima.

¿En qué sentido? Veamos: La víctima, sin haberse querellado tiene la condición de parte en el proceso penal, la cual no puede ni debe ser desconocida por nadie. Puede  proceder y hacer peticiones o solicitudes sin la asistencia de abogado o letrado.  Tiene derecho a ejercer recursos  contra las decisiones que le sean contraproducentes, por sí sola, sin necesidad que intervenga el fiscal del Ministerio Público. 

Coincido con el razonamiento que hace el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra  Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando resalta que la reforma parcial del COPP del 14 de noviembre de 2001,[4]      “no resolvió el problema  fundamental del ejercicio de la acción penal por la víctima, que consiste en que ésta pueda acusar aun cuando el Ministerio Público disponga el archivo o proponga el sobreseimiento, y que, consiguientemente pueda llevar al imputado a un juicio oral contra el parecer del órgano titular de la vindicta pública”.

El jurista argentino, Dr. Alberto M. Binder,  es del criterio   que en un sistema acusatorio puro –no mixto como el nuestro– la víctima puede acusar penalmente a una persona sin necesidad de la intervención del Ministerio Público, sin importar la tipicidad del delito.[5] Debo expresar aquí que –lamentablemente–  no participo con el Dr. Pérez Sarmiento del señalamiento que hace  en cuanto a la presunta “posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal”, pues, la más de las veces, la propia sociedad,  ha condenado al imputado, equiparándolo a culpable o autor del delito, sin ni siquiera haberse efectuado el juicio oral y público, obligando en no pocas oportunidades, bajo presión comunicacional,  a jueces indoctos y flemáticos  a  tomar una decisión: castigar  al acusado, sea o no autor del delito.

Claro está, comparto y aplaudo el planteamiento  como es la posibilidad de imponer medidas cautelares patrimoniales o reales al imputado en el proceso penal, “a fin de que no quede ilusoria el resarcimiento al daño causado a la víctima”.  Acerca del trabajo hecho por el Dr. José Luis  Tamayo Rodríguez,    del cual el autor de Sistema Acusatorio y Juicio Oral, hace alusión en la obra comentada, tengo en mi poder una monografía que me fuera enviada, por el propio Dr. Tamayo Rodríguez, titulada: Las Medidas de Coerción Real en el Código Orgánico Procesal Penal, conferencia dictada para los Jueces del Circuito Judicial Penal del Distrito Federal, el 2 de agosto de 2002, la cual, pongo a disposición del lector, quien podrá  localizarme a través de mi e-mail: leopermelcarora@yahoo.es . De otra parte, resulta bien traer a colación, lo señalado por el Dr. Alberto Suárez, en su obra  El Debido Proceso Penal, al destacar que es “deber del Estado fortalecer de manera positiva la posición de la víctima y del perjudicado en el proceso penal, en vez de neutralizar su participación en el mismo”.

Así, pues, la víctima –como lo soporta el Dr. Nelson Mujica Pérez–   tiene derecho constitucional de abrazarse a la justicia,  a que le sea remediado el menoscabo causado; mediante una efectiva indemnización económica –no simbólica–; participar   enérgicamente  en la investigación y conocer la verdad material o procesal de los hechos, que no es –salvo contadísimas excepciones– ni será nunca igual a la verdad histórica o real.  Sin embargo, es preciso señalar, de otro extremo, y como bien lo conceptualiza el jurista italiano y profesor de la Università  degli Studi Roma Tre y de la Universidad de Camerino, Dr. Luigi Ferrajoli,[6] “Si una justicia penal completamente < con verdad> constituye una utopía,  una justicia penal completamente <sin verdad> equivale a un sistema de arbitrariedad”.

Desde el punto de vista del derecho adjetivo como el sustantivo, el Derecho Penal tutela de la representación  más segura los derechos de las víctimas. Tanto en la Constitución  de la República Bolivariana de Venezuela (Art.30) como en el COPP (Art. 23, 118, 119, 120) así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público (Art.34.4 y 81) y la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de poder. 

La tutela judicial efectiva que asiste a toda persona, le permite, constitucionalmente hablando, requerir  ante cualquier cuerpo judicial, sus derechos, hacerlos valer y obtener sin dilaciones indebidas las decisiones a que haya a lugar, verbigracia, la indemnización del daño causado a causa de un delito determinado, pidiendo inclusive medidas de coerción real o patrimonial, para asegurar sus pretensiones, siendo obligación de los jueces, proteger la víctima y lograr la compensación del perjuicio al que tenga derecho, sin olvidar, claro está,  que el Código  Penal y el COPP no fueron aprobados para poner a las personas presas, sino, al contrario, tienen como propósito limitar el poder represivo del Estado, y por tanto, servir para que las personas se defiendan ante dicho poder, con base en las garantías  y los principios procesales[7]  para no menoscabar los derechos de una de las partes del proceso penal, en beneficio de la otra.

El juez no debe –en definitiva–  ser indiferente ante ninguna de las partes.


En cuanto a la obra La Indemnización de la Víctima como Finalidad del Proceso Penal  considero  que tiene una perspectiva ius-filosófico preñada de sentido común,  es un esbozo de propuestas esperanzadas en la nueva escuela científica del derecho procesal penal venezolano, cuya escritura está acentuada  pedagógicamente, y podríamos decir que  resalta con el buen pronóstico de ediciones futuras, pues se encarga en sus páginas de contribuir al litigio sobre dos temas: “derechos de la víctima y la indemnización de la misma como finalidad del proceso penal” de persistente repercusión teologal en los juzgados penales de este país. 






                                               Leonardo Pereira Meléndez
                                                
                                                          Caracas, 14 de Junio de 2011






[1] Este destacado jurista italiano, tratadista en el área civil y penal, autor de obras importantísimas, como Lecciones sobre el Proceso Penal; La Prueba Civil; Cómo se hace un proceso; y Cómo nace el Derecho,  en su magna obra Las Miserias del Proceso Penal, de donde hemos sacado estas líneas, dice una verdad del tamaño de la Catedral de Carora: “el más pobre de todos los pobres es el preso, el encarcelado”.
[2] Art. 23 del COPP: “Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la tenga derecho serán  también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualquiera otros instrumentos legales”. (Lo subrayado y  negrillas son mías)

[3]  En justicia debo exteriorizar el agrado que siento en prologar ésta obra primigenia, por varias razones: en primer lugar, por ser el autor el mejor discípulo que  he tenido a lo largo de toda mi carrera como abogado y educador; y, en segundo lugar, por ser mi socio de sueños,  compadre, y, uno de los pocos amigos que tengo.

[4] Ver: Pereira Meléndez, Leonardo. Sobre la Reforma del COPP. Ediciones El Hombre y EL Siglo. Bogotá, Colombia. 2002.
[5] El Dr. Alberto M. Binder, en su conocida obra Introducción al Derecho Procesal Penal,  en la página 229, expresa: “Existen diferentes relaciones entre la decisión judicial y la acusación. Según la intensidad del carácter acusatorio del sistema procesal. Si es acusatorio en un sentido extremo, la acusación obligará a la apertura a juicio y la decisión judicial se limitará al control formal que asegure el desarrollo normal del juicio. Si el sistema es acusatorio, pero de un modo mitigado, el juez podrá admitir o desechar la acusación cuando ésta no tenga suficiente fundamento. Si es acusatorio en un sentido restringido, el juez podrá, incluso, obligar al fiscal a presentar una acusación cuando considere que existen razones para que la persona imputada sea acusada y el fiscal no lo hubiera hecho. Si el sistema es acusatorio en un sentido más amplio, el juez podrá decidir si ella acusará en lugar del fiscal, o admitirá la acusación de la víctima aun cuando el fiscal no hubiere acusado.”  (Lo subrayado y negrillas son mías).

[6] De este autor nacido en Florencia en 1940, ya contaba en mi biblioteca, con dos de sus obras: Derechos y Garantías y Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales. El  17 de agosto de 2006,  en mi cumpleaños Nº 40, mi hermanita, la Dra. Raquel Pereira  Meléndez, conociendo mis amenidades, por los libros, obsequióme la obra Derecho y Razón (Teoría del garantismo penal), prologado por Norberto Bobbio.  Gracias, Raquelita.
[7] Ver: Rosell  Senhenn, Jorge. Principios Procesales y Pruebas Penales.  Monografía publicada en la VII  y VIII  Jornadas de Derecho Procesal Penal. Revista de la Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2005